CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-12-2005
Nota: El párrafo cuarto y los párrafos
quinto y sexto del artículo 18, reformado y adicionados, respectivamente, por
decreto publicado en el Diario Oficial de |
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
encargado del Poder Ejecutivo de
VENUSTIANO
CARRANZA, Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados
Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en
esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria
de 19 de septiembre del mismo año, expedido por
CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA
Título
Primero
Capítulo I
De las
Garantías Individuales
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o.
La
conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
A.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los
pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
I.
Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
II.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de
esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos
y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley
establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o
tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV.
Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de
sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI.
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad
y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de
la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los
lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a
las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos
las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los
indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas
establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada
entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades
indígenas como entidades de interés público.
B.
Para
abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II.
Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad,
favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación
media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes
indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de
contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de
acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.
Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
III.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud
mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población
infantil.
IV.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de
sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten
el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y
mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios
sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI.
Extender la red de comunicaciones que permita la integración
de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de
comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y
las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de
comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las
actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus
ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el
acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer
políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado,
Sin
perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo
conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 3o. Todo
individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —federación, estados,
Distrito Federal y municipios—, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.
La educación preescolar, primaria y la
secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,
dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos—
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y
programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal
para toda
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y
secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos
los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la
educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y
difusión de nuestra cultura.
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará
y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen
en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y
criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir
los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa
del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de
ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
VIII.
El Congreso de
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia.
Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar.
Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
Los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Los
ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El
Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
La
ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Nadie
podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 123.
En
cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como
el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o
indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en
los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos
de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El
Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte
su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El
contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo
que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no
podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La
falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre
su persona.
Artículo 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar
escritos sobre cualquier materia. Ninguna
ley ni autoridad pueden establecer la
previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la
libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto
a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las
leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que
so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los
expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de
donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente
la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8o.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de
A
toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
Artículo 9o.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de
No
se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una
autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
Artículo 10.
Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en
su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las
prohibidas por
Artículo 11.
Todo hombre tiene derecho para entrar en
Artículo 12.
En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni
prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados
por cualquier otro país.
Artículo 13.
Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que
los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina
militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo
podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.
Artículo 15.
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido
en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de
convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos
establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal de procedimiento.
No
podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
La
autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
En
los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo
en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En
casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley.
Ningún
indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y
ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la
ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley
penal.
En
toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será
escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe
limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada,
en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en
su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las
comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier
acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la
ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por
escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La
autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se
trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su
defensor.
Las
intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
La
autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y
exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La
correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
En
tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones,
en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18.
Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El
sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas
y estarán completamente separados.
Los
Gobiernos de
Los
Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales
respectivas, podrán celebrar con
La operación del
sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el
interés superior del adolescente.
Las formas
alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan
las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán
como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como
medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión
de conductas antisociales calificadas como graves.
Los
reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países
extranjeros, podrán ser trasladados a
Los
sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio,
a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación
social.
Artículo 19.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que
se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.
Este
plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que
señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada
por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se
encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba
copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la
constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado
en libertad.
Todo
proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá
ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo
mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20.
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán
las siguientes garantías:
A.
Del inculpado:
I.
Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la
libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en
que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En
caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá
negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con
anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el
Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la
sociedad.
El
monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el
inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en
cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las
características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las
obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al
inculpado.
La
ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la
libertad provisional;
II.
No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La
confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o
del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III.
Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de
su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien
el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este
acto su declaración preparatoria.
IV.
Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez,
con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del
Apartado B de este artículo;
V.
Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.
Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de
ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se
cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de
un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos
por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o
interior de
VII.
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso.
VIII.
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena
excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX.
Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos
que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa
adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no
puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez
le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera; y,
X.
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por
falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de
dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más
tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En
toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
Las
garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas
durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites
que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a
condición alguna.
B.
De la víctima o del ofendido:
I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que
en su favor establece
II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en
el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando
el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y
psicológica de urgencia;
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del
daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI.
Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para
su seguridad y auxilio.
Artículo 21.
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el
cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando
inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por
las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero
si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará
ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta
y seis horas.
Si
el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose
de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso.
Las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que
establezca la ley.
El
Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer
la jurisdicción de
La
seguridad pública es una función a cargo de
Artículo
22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación,
de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie,
la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales.
No
se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los
bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la
responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de
impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene
la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el
decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos
como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste
se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos
bienes.
No
se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes
asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes
que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se
sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha
investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes
asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se
otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito
previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate
de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso
citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales,
independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que
éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
(Derogado
el cuarto párrafo).
Artículo 23.
Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o
se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 24.
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y
para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre
que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El
Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los
actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria.
Artículo 25.
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que
éste sea integral y sustentable, que fortalezca
El
Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
Al
desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de
El sector público tendrá a su cargo, de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28,
párrafo cuarto de
Asimismo
podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la
ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo
criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas
de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades
que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La
ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de
la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
La
ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta
Constitución.
Artículo 26.
El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento
de la economía para la independencia y la democratización política, social y
cultural de
Los
fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la
participación de los diversos sectores sociales
recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas
al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al
que se sujetarán obligatoriamente los programas de
La
ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y
evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el
Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución.
En
el sistema de planeación democrática, el Congreso de
Artículo 27.
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponden originariamente a
Las
expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
Corresponde
a
Son
propiedad de
En
los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de
Corresponde
también a
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de
I.
Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o
aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante
El Estado de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio
de
II.
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los
términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca
la ley reglamentaria;
III.
Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que
tengan por objeto el auxilio a los necesitados, la investigación científica, la
difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro
objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para
su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
IV.
Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser
propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea
necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En
ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión
que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la
fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las
tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los
límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos
de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación
extranjera en dichas sociedades.
La
propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V.
Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de
instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no
podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo;
VI.
Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los
municipios de toda
Las
leyes de
El
ejercicio de las acciones que corresponden a
VII.
Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto
para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y
regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la
provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus
pobladores.
La
ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos
por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado
o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de
enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la
ley.
Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más
tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo
caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse
a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en
los términos de la ley reglamentaria;
VIII.
Se declaran nulas:
a)
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechos
por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra
autoridad local en contravención a lo dispuesto en
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquier otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas
las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de
Quedan exceptuadas de la nulidad
anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a
IX.
La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de
legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido
error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas
partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los
terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos
cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.
(Se deroga)
XI.
(Se deroga)
XII.
(Se deroga)
XIII.
(Se deroga)
XIV.
(Se deroga)
XV.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
Se
considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.
Para
los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o
agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando
debido a obras de riego, drenaje o cualesquier otras ejecutadas por los dueños
o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus
tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en
virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando
dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no
podrá exceder, según el caso, los límites a
que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la
mejora;
XVI.
(Se deroga)
XVII.
El Congreso de
El
excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si
transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse
mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho
de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las
leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII.
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por
consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de
XIX.
Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con
objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal,
comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los
campesinos.
Son
de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por
La
ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo
nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso
de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Artículo 28.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria.
En
consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos
de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios;
todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya
una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y
con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las
leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o
el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará
su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos
y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de
El
Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo
de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los
sectores social y privado.
El
Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento.
No
constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva,
a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y
emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las
leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes,
regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros,
contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo
de personas cuya designación será hecha por el Presidente de
No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o
industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se
produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los
Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las
autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se
trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de
sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los
inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El
Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar
la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de
La
sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por
Se
podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de
Artículo 29.
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las
Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y
Capítulo
II
De los
Mexicanos
Artículo 30.
La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A.
Son mexicanos por nacimiento:
I.
Los que nazcan en territorio de
II.
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos
nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio
nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I.
Los extranjeros que obtengan de
II.
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio
con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro
del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale
la ley.
Artículo 31.
Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que
sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener
la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los
términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;
III.
Alistarse y servir en
IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de
Artículo 32.
La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga
a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar
conflictos por doble nacionalidad.
El
ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la
presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a
quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva
también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso
de
En
tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas
de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en
tiempo de paz y al de
Esta
misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas,
mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier
embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante
mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de
puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Capítulo
III
De los
Extranjeros
Artículo 33. Son
extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30.
Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la
presente Constitución; pero el Ejecutivo de
Los
extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos
del país.
Capítulo
IV
De los
Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34.
Son ciudadanos de
I.
Haber cumplido 18 años, y
II.
Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I.
Votar en las elecciones populares;
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que
establezca la ley;
III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la
defensa de
V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de
I.
Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando
la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de
que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de
Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II.
Alistarse en
III.
Votar en las elecciones populares en los términos que señale
la ley;
IV.
Desempeñar los cargos de elección popular de
V.
Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida,
las funciones electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A)
Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
I.
Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera,
por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un
pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen
sumisión a un Estado extranjero, y
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C)
La ciudadanía mexicana se pierde:
I.
Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos
extranjeros;
II.
Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un
gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
III.
Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso
del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV.
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones
sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente,
exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden
aceptarse libremente;
V.
Por ayudar, en contra de
VI.
En los demás casos que fijan las leyes.
En
el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de
Artículo 38. Los
derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.
Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de
cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión
durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho
señalare la ley;
II.
Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.
Durante la extinción de una pena corporal;
IV.
Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la
orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa
suspensión.
La
ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Título
Segundo
De
Artículo 39.
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El
pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la
forma de su gobierno.
Artículo 40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,
democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo
concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida
según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de
La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en
las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales
cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de
comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca
la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo
garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El
financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo
siguiente y a lo que disponga la ley:
a)
El financiamiento público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos
mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto
Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de
partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de
b)
El financiamiento público para las actividades tendientes a
la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una
cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada
partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c)
Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que
eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales.
La
ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos
que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse
por el incumplimiento de estas disposiciones.
III.
La organización de las elecciones federales es una función
estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado
Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de
El
Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas
para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones
de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal
calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las
disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe
el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de
casilla estarán integradas por ciudadanos.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán
elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de
El
consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete
años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que
desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero
Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los
Ministros de
El
Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo
General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para
su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que
estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto
de esta Constitución.
Los
consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de
El
Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa,
además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la
capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y
lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la
jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines
electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán
públicas en los términos que señale la ley.
IV.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de
los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación,
en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En
materia electoral la interposición de los medios de impugnación
constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
Capítulo
II
De las
Partes Integrantes de
Artículo 42. El
territorio nacional comprende:
I.
El de las partes integrantes de
II.
El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los
mares adyacentes;
III.
El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo,
situadas en el Océano Pacífico;
IV.
La plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas, cayos y arrecifes;
V.
Las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI.
El espacio situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo 43.
Las partes integrantes de
Artículo 44.
Artículo 45.
Los Estados de
Artículo 46. Las entidades
federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos
límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de
A
falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante
Las
resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables.
Artículo 47.
El Estado del Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende
actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo 48. Las
islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al
territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las
islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas
interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán
directamente del Gobierno de
Título
Tercero
Capítulo I
De
Artículo 49. El
Supremo Poder de
No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de
Capítulo
II
Del Poder
Legislativo
Artículo 50. El
poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso
general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Sección I
De
Artículo 51.
Artículo 52.
Artículo 53. La
demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la
que resulte de dividir la población total del país entre los distritos
señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las
entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de
población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser
menor de dos diputados de mayoría.
Para
la elección de los 200 diputados según el principio de representación
proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la
forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54.
La elección de los 200 diputados según el principio de representación
proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a
las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I.
Un partido político, para obtener el registro de sus listas
regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por
mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II.
Todo partido político que alcance por lo menos el dos por
ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
III.
Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el
número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes.
IV.
Ningún partido político podrá contar con más de 300
diputados por ambos principios.
V.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total de
VI.
En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV
y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los
supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones
plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales
efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para
estos efectos.
Artículo 55. Para
ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de
sus derechos.
II.
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III.
Ser originario del Estado en que se haga la elección o
vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha
de ella.
Para
poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales
como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las
entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la
elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses
anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La
vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular.
IV.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener
mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la
elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V.
No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de
Los
Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se
separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.
VI.
No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que
señala el artículo 59.
Artículo 56.
Los
treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción
plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos
efectos.
Artículo 57. Por
cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58.
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado,
excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los
Senadores y Diputados al Congreso de
Los
Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato
con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio;
pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El
organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo
con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados
y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una
de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las
fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación
de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y
la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las
determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante
las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
Las
resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser
revisadas exclusivamente por
Artículo 61.
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en
el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El
Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los
miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
Artículo 62. Los
diputados y senadores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán
desempeñar ninguna otra comisión o empleo de
Artículo 63. Las
Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia,
en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero
los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y
compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes,
con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho,
que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de
Se
entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a
concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si
no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan
sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes
para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto
transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán
en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale,
quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa
justificada a juicio de
Artículo 64. Los
diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o
sin permiso de
Artículo 65. El
Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar
un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada
año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
En
ambos Periodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de
los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En
cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente
de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66.
Cada periodo de sesiones ordinarias
durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer
periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año,
excepto cuando el Presidente de
Si
las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones
antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de
Artículo 67. El
Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de
ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para
ese objeto
Artículo 68. Las
dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que
antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla,
designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos
en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo
terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna
Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de
la otra.
Artículo
Artículo 70.
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados
por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas,
y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos
decreta: (texto de la ley o decreto)”.
El
Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La
ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los
diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en
Esta
ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal
para tener vigencia.
Sección II
De
Artículo 71. El
derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.
Al Presidente de
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de
III.
A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de
Artículo 72. Todo
proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de
Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones.
A.
Aprobado un proyecto en
B. Se
reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con
observaciones a
C.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte
por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a
Las
votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.
Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su
totalidad por
E.
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o
modificado, o adicionado por
F.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o
decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.
Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en
H.
La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los
proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en
I.
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán
preferentemente en
J.
El Ejecutivo de
Tampoco
podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida
Sección
III
De las
Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene
facultad:
I.
Para admitir nuevos Estados a
II.
Derogada.
III.
Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los
existentes, siendo necesario al efecto:
1o.
Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados,
cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.
Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos
bastantes para proveer a su existencia política.
3o.
Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del
nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses,
contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o.
Que igualmente se oiga al Ejecutivo de
5o.
Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras
partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.
Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría
de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente,
siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de
cuyo territorio se trate.
7o.
Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las
Legislaturas de los demás Estados.
IV. Derogada.
V.
Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de
VI.
Derogada;
VII.
Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
Presupuesto.
VIII. Para dar
bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito
de
IX.
Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se
establezcan restricciones.
X.
Para legislar en toda
XI.
Para crear y suprimir empleos públicos de
XII.
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le
presente el Ejecutivo.
XIII.
Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o
malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho
marítimo de paz y guerra.
XIV.
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de
XV.
Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y
disciplinar
XVI. Para dictar
leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de
1a.
El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del
Presidente de
2a.
En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión
de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación
de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de
ser después sancionadas por el Presidente de
3a.
La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones
serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a.
Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en
XVII.
Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y
sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de
las aguas de jurisdicción federal.
XVIII.
Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que
ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda
extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX.
Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y
enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.
XX.
Para expedir las leyes de organización del Cuerpo
Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.
XXI.
Para establecer los delitos y faltas contra
Las autoridades federales podrán conocer también de los
delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes
federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común
podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
XXII.
Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
pertenezca a los tribunales de
XXIII.
Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación
entre
XXIV.
Para expedir
XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda
XXVI.
Para conceder licencia al Presidente de
XXVII.
Para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de
XXVIII.
Derogada.
XXIX.
Para establecer contribuciones:
1o.
Sobre el comercio exterior;
2o.
Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o.
Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o.
Sobre servicios públicos concesionados o explotados
directamente por
5o.
Especiales sobre:
a)
Energía eléctrica;
b)
Producción y consumo de tabacos labrados;
c)
Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d)
Cerillos y fósforos;
e)
Aguamiel y productos de su fermentación; y
f)
Explotación forestal.
g)
Producción y consumo de cerveza.
Las
entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las
legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en
sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
XXIX-B.
Para legislar sobre las características y uso de
XXIX-C.
Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del
Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución.
XXIX-D. Para
expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.
XXIX-E.
Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden
económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan
como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
nacionalmente necesarios.
XXIX-F.
Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión
mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de
tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.
XXIX-G.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del
Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y
de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H.
Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra
sus resoluciones;
XXIX-I.
Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las
cuales
XXIX-J.
Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases
generales de coordinación de la facultad concurrente entre
XXIX-K.
Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre
XXIX-L.
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno
federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura,
así como la participación de los sectores social y privado, y
XXIX-M.
Para expedir leyes en materia de seguridad nacional,
estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
XXX.
Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto
de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por
esta Constitución a los Poderes de
Artículo 74.
Son facultades exclusivas de
I.
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda
II.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y
de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización
superior de
III.
Derogada.
IV.
Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de
El
Ejecutivo Federal hará llegar a
Cuando
inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal
hará llegar a
No
podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias,
con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios
por acuerdo escrito del Presidente de
La
revisión de
Para
la revisión de
Sólo
se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y
del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de
V.
Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los
servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del
artículo 111 de esta Constitución.
Conocer
de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el
artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los
juicios políticos que contra éstos se instauren.
VI.
(Se deroga).
VII.
(Se deroga).
VIII.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75.
Artículo 76. Son facultades
exclusivas del Senado:
I.
Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo
Federal con base en los informes anuales que el Presidente de
II.
Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga
del Procurador General de
III.
Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de
tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras
por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más
de un mes, en aguas mexicanas.
IV.
Dar su consentimiento para que el Presidente de
V.
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes
constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un
gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes
constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el
Senado a propuesta en terna del Presidente de
VI. Resolver las
cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de
ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se
haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En
este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a
La
ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII.
Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político
de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los
términos del artículo 110 de esta Constitución.
VIII.
Designar a los Ministros de
IX.
Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los
supuestos previstos en esta Constitución;
X. Autorizar
mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites
celebren las entidades federativas;
XI. Resolver de
manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades
federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las
dos terceras partes de los individuos presentes;
XII. Las demás que la
misma Constitución le atribuya.
Artículo 77. Cada
una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:
I.
Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen
interior.
II.
Comunicarse con
III.
Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento
interior de la misma.
IV.
Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir
de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes
de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el
caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de
Sección IV
De
Artículo 78. Durante
los recesos del Congreso de
I.
Prestar su consentimiento para el uso de
II.
Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de
III.
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el
receso del Congreso de
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria
del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario
en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.
La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V.
Otorgar o negar su ratificación a la designación del
Procurador General de
VI.
Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de
ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII.
Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le
sean presentadas por los legisladores.
Sección V
De
Artículo 79. La
entidad de fiscalización superior de
Esta
entidad de fiscalización superior de
I.
Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el
manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de
También
fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los
municipios y los particulares.
Sin
perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los
sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime
pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos
en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento
de las responsabilidades que corresponda.
II.
Entregar el informe del resultado de la revisión de
La
entidad de fiscalización superior de
III.
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias,
únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
IV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a
Para
ser titular de la entidad de fiscalización superior de
Los
Poderes de
El
Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución
para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere
la fracción IV del presente artículo.
Capítulo
III
Del Poder
Ejecutivo
Artículo 80.
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de
Artículo 81.
La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley
electoral.
Artículo 82.
Para ser Presidente se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus
derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos
durante veinte años.
II.
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III.
Haber residido en el país durante todo el año anterior al
día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe
la residencia.
IV.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de
algún culto.
V.
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al
Ejército, seis meses antes del día de la elección.
VI.
No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o
secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de
VII.
No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad
establecidas en el artículo 83.
Artículo 83.
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él
seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de
Artículo 84.
En caso de falta absoluta del Presidente de
Si
el Congreso no estuviere en sesiones,
Cuando
la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo
respectivo, si el Congreso de
Artículo 85.
Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo,
o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin
embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego
del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el
Congreso de
Cuando
la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de
Cuando
la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se
procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo 86. El cargo de Presidente de
Artículo 87.
El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de
Artículo 88.
El Presidente de
Artículo 89.
Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
II.
Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho,
remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y
nombrar y remover libremente a los demás empleados de
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del Senado.
IV.
Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás
oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los
empleados superiores de Hacienda.
V.
Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI.
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley
respectiva, y disponer de la totalidad de
VII.
Disponer de
VIII.
Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos
Mexicanos, previa ley del Congreso de
IX.
Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General
de
X.
Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de
tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes
principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención;
la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso
de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz
y la seguridad internacionales.
XI.
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo
acuerde
XII.
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para
el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII.
Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV. Conceder,
conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común, en el Distrito Federal;
XV.
Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con
arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores
de algún ramo de la industria.
XVI.
Cuando
XVII.
Se deroga.
XVIII.
Presentar a consideración del Senado, la terna para la
designación de Ministros de
XIX.
Se deroga.
XX.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90.
Las
leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el
Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos.
Artículo 91.
Para ser Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 92.
Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán
estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento
Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
obedecidos.
Artículo 93. Los
Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos,
luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al
Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.
Cualquiera
de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General
de
Las
Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los
diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de
integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los
resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Capítulo
IV
Del Poder
Judicial
Artículo 94. Se
deposita el ejercicio del Poder Judicial de
La
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de
En
los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o
el interés público.
La
competencia de
El
Consejo de
El
Pleno de
La
ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los tribunales del Poder Judicial de
La remuneración que perciban por sus servicios los
Ministros de
Los
Ministros de
Ninguna
persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo
que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 95.
Para ser electo Ministro de
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles.
II.
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de
la designación;
III.
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de
diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad
o institución legalmente facultada para ello;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
V.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al
día de la designación; y
VI.
No haber sido secretario de estado, jefe de departamento
administrativo, Procurador General de
Los
nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas
personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad
jurídica.
Artículo 96.
Para nombrar a los Ministros de
En caso de que
Artículo 97.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y
adscritos por el Consejo de
Cada
cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de
Cada
Ministro de
Presidente:
“¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de
Ministro:
“Sí, protesto”.
Presidente:
“Si no lo hiciereis así,
Los
Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante
Artículo 98.
Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de
Si
faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación
definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de
Las
licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas
por
Artículo 99. El
Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia y órgano especializado del Poder Judicial de
Para
el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior
así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en
los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al
Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en
los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I.
Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y
senadores;
II.
Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única
instancia por
III.
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad
electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores,
que violen normas constitucionales o legales;
IV.
Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y
firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para
organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan
durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del
proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá
solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible
dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma
de posesión de los funcionarios elegidos;
V.
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los
derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país,
en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y
sus servidores;
VII.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Federal Electoral y sus servidores;
VIII.
La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX.
Las demás que señale la ley.
Cuando una Sala del Tribunal
Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o
resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y
dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno
de
La
organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para
la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para
fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que
determinen esta Constitución y las leyes.
La
administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo
de
Los
Magistrados Electorales que integren
Los
Magistrados Electorales que integren
Los
Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer
los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige
para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo
ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
El
personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de
Artículo 100. El
Consejo de
El
Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente
de
Todos
los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de
esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad
profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades, en el caso de los designados por
El
Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la
designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así
como de los demás asuntos que la ley determine.
Salvo
el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo,
serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un
nuevo periodo.
Los
Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función
con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser
removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La
ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.
De
conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Las
decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se
refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados
y jueces, las cuales podrán ser revisadas por
Artículo 101.
Los Ministros de
Las
personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de
Durante
dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo
hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los
cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los
impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales
que gocen de licencia.
La
infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la
pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de
Artículo 102.
A.
La ley organizará el Ministerio Público de
Incumbe al Ministerio Público de
El
Procurador General de
En
todos los negocios en que
El
Procurador General de
La
función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B.
El Congreso de
Los
organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas.
Estos
organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales.
El
organismo que establezca el Congreso de
El
Presidente de
El
Presidente de
Artículo 103. Los
tribunales de
I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías
individuales.
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal,
y
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104.
Corresponde a los Tribunales de
I.
De todas las controversias del orden civil o criminal que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces
y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las
sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato
del juez que conozca del asunto en primer grado.
I-B.
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se
refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del
artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las
revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se
sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no
procederá juicio o recurso alguno;
II.
De todas las controversias que versen sobre derecho
marítimo;
III.
De aquéllas en que
IV.
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas
que serán del conocimiento exclusivo de
V.
De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de
otro, y
VI.
De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático
y Consular.
Artículo 105.
I. De las
controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la
materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se
susciten entre:
a)
b)
c)
El Poder Ejecutivo y el Congreso de
d)
Un Estado y otro;
e)
Un Estado y el Distrito Federal;
f)
El Distrito Federal y un municipio;
g)
Dos municipios de diversos Estados;
h)
Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales;
i)
Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j)
Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k)
Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre
que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de
los municipios impugnadas por
En
los demás casos, las resoluciones de
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las
acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
b) El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
c)
El Procurador General de
d)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes
expedidas por el propio órgano, y
e)
El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de
f)
Los partidos políticos con registro ante el Instituto
Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de
leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro
estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes
electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el
registro.
La
única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a
Las
leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a
aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales.
Las
resoluciones de
III.
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
Unitario de Circuito o del Procurador General de
La
declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables
de esta materia.
En
caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107
de esta Constitución.
Artículo 106. Corresponde
al Poder Judicial de
Artículo 107.
Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a
las bases siguientes:
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada;
II.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
En
el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
Cuando
se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a
los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio
todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos
reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no
procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los
ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por
III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes:
a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la
violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario
establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra
sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que
afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los
recursos que en su caso procedan, y
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV.
En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija,
para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
V. El amparo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia
misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda,
conforme a la distribución de competencias que establezca
a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas
por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas
dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o
local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por
d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por
las Juntas Locales o
VI.
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el
trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de
circuito y, en su caso,
VII. El amparo
contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecte a
personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de
ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una
audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el
informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de
Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella
conocerá
a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por
estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los
tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien
los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que
decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de
X.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual
se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de
reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
público.
Dicha
suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal
al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza
que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión
ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para
asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el
amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La
suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos
directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de
Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá
presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo
al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito;
XII.
La violación a las garantías de los artículos 16, en materia
penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante
el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose
recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los
términos prescritos por la fracción VIII.
Si
el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el
mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez
o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca;
XIII.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de
Cuando
las Salas de
La
resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de
XIV. Salvo lo
dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará
el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del
quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del
orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley
reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida.
XV.
El Procurador General de
XVI.
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere
en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la
autoridad federal, y
Cuando
la naturaleza del acto lo permita,
La
inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos
tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad
en los términos de la ley reglamentaria.
XVII.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad
correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y
cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos
últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que
ofreciere la fianza y el que la prestare;
XVIII.
Se deroga.
Título Cuarto
De las responsabilidades de los servidores públicos y
patrimonial del Estado.
Artículo 108.
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán
como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal,
los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
El
Presidente de
Los
Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por
violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.
Las
Constituciones de los Estados de
Artículo 109. El
Congreso de
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
indicadas en el artículo
No
procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores
públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
Las
leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes
o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier
ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba, podrá formular denuncia ante
Artículo 110. Podrán
ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de
juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será
únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para
la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,
Conociendo
de la acusación
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
Artículo 111. Para
proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de
Si
la resolución de
Si
Por
lo que toca al Presidente de
Para poder proceder penalmente por delitos federales
contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de
procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales,
para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son
inatacables.
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina
en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la
sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En
demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no
se requerirá declaración de procedencia.
Las
sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de
acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y
perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las
sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112. No
se requerirá declaración de procedencia de
Si
el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho
precepto.
Artículo 113.
Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán
sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran,
así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
La
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 114.
El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en
el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las
sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en
La
ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u
omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres
años.
Título
Quinto
De los Estados de
Artículo 115.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
I.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución
otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del
Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las
Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer
los alegatos que a su juicio convengan.
Si
alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En
caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores;
II.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y
manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública municipal y
del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los
órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los
particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia
y legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras
partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que
afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios
que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c)
Las normas de aplicación general para celebrar los convenios
a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 116 de esta Constitución;
d)
El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal
asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio
correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se
trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no
cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III.
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales;
b)
Alumbrado público.
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos;
d)
Mercados y centrales de abasto.
e)
Panteones.
f)
Rastro.
g)
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta
Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i)
Los demás que las Legislaturas locales determinen según las
condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los
Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a
juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Las
comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual
se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de
las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales,
que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
Las
leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de
Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las
legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios,
revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los
recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V.
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y
Estatales relativas, estarán facultados para:
a)
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal;
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c)
Participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de
la materia. Cuando
d)
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en
el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f)
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g)
Participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de
transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial;
e
i)
Celebrar convenios para la administración y custodia de las
zonas federales.
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios;
VI.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica,
VII.
La policía preventiva municipal estará al mando del
presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla
acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El
Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde
resida habitual o transitoriamente;
VIII.
Las leyes de los estados introducirán el principio de la
representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
municipios.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto
en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX.
Derogada.
X.
Derogada.
Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse
dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a
I.
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su
encargo más de seis años.
La
elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será
directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los
gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho.
Nunca
podrán ser electos para el periodo inmediato:
a)
El gobernador sustituto constitucional, o el designado para
concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando
tenga distinta denominación;
b)
El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que,
bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador,
siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo
podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
II.
El número de representantes en las legislaturas de los
Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no
podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a
400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número
y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea
superior a esta última cifra.
Los
diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes;
III.
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los
Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los
requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta
Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo
de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los
nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales
Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que
lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de
la profesión jurídica.
Los
magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las
Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Los
magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable,
la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV.
Las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral garantizarán que:
a)
Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b)
En el ejercicio de la función electoral a cargo de las
autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad,
imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c)
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones;
d)
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad;
e)
Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas
las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de
las etapas de los procesos electorales;
f)
De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los
partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su
sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus
actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g)
Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los
partidos políticos a los medios de comunicación social;
h)
Se fijen los criterios para determinar los límites a las
erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los
montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas
materias; e
i)
Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia
electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
V.
Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir
Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para
dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se
susciten entre
VI.
Las relaciones de trabajo entre los estados y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de
VII.
Los
Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a
efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las
funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 117. Los
Estados no pueden, en ningún caso:
I.
Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con
las Potencias extranjeras.
II.
Derogada.
III.
Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel
sellado.
IV.
Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su
territorio.
V.
Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su
territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI.
Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o
extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que
acompañe la mercancía.
VII.
Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales
que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia
de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se
establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre
producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII.
Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o
cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los
Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta
por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.
Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
IX.
Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en
rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de
El
Congreso de
Artículo 118. Tampoco
pueden, sin consentimiento del Congreso de
I.
Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos,
ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II.
Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de
guerra.
III.
Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera,
exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita
demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de
Artículo 119.
Los Poderes de
Cada
Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los
indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y
entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la
autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas
diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías
generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al
efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados
y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno
Federal, quien actuará a través de
Las
extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el
Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos
de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban
y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir
la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días
naturales.
Artículo 120.
Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las
leyes federales.
Artículo 121.
En cada Estado de
I.
Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio
territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.
Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del
lugar de su ubicación.
III.
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado
sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán
fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las
sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado,
cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de
domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir al juicio.
IV.
Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un
Estado, tendrán validez en los otros.
V.
Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de
un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
Artículo 122. Definida por el
artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal,
su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son
autoridades locales del Distrito Federal,
El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la
administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por
votación universal, libre, directa y secreta.
El
Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de
La
distribución de competencias entre los Poderes de
A. Corresponde al Congreso de
I. Legislar en lo relativo al
Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a
II. Expedir el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Legislar en
materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las
disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz
funcionamiento de los Poderes de
V. Las demás
atribuciones que le señala esta Constitución.
B. Corresponde al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante el
Congreso de
II. Proponer al Senado
a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
III. Enviar anualmente
al Congreso de
IV. Proveer en la
esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el
Congreso de
V. Las demás atribuciones que le
señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
C. El Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a
I. Los Diputados a
II. Los requisitos
para ser diputado a
III. Al partido
político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y
por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le
será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de
IV. Establecerá las
fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la
integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará
durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad
de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
V.
a) Expedir su ley orgánica, la
que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto
de que ordene su publicación;
b) Examinar, discutir y aprobar
anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal,
aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Dentro
de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento
superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de
La
facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de
egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El
plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los
años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.
Serán
aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea
incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones
contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo
115 de esta Constitución;
c) Revisar la cuenta pública del
año anterior, por conducto de
La
cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a
d) Nombrar a quien deba
sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
e) Expedir las disposiciones
legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el
presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
f) Expedir las disposiciones que
rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases
que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los
principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo
116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los
partidos políticos con registro nacional;
g) Legislar en materia de
Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos
administrativos;
h) Legislar en las materias
civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos,
participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de
la propiedad y de comercio;
i) Normar la protección civil;
justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de
seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación
social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
j) Legislar en materia de
planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del
suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda;
construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos;
adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los
bienes del patrimonio del Distrito Federal;
k) Regular la prestación y la
concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte
urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y
abasto, y cementerios;
l) Expedir normas sobre fomento
económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos
mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural
cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción
VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m) Expedir
n) Expedir
ñ) Presentar iniciativas de
leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de
o) Las demás que se le confieran
expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su encargo, que
durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la
cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.
Para
ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que
establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano
mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia
efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es
originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los
nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la
elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del
Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el
desempeño de cargos públicos de
Para
el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado
nombrará, a propuesta del Presidente de
II. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes
relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de
b) Promulgar, publicar y
ejecutar las leyes que expida
c) Presentar iniciativas de
leyes o decretos ante
d) Nombrar y remover libremente
a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya
designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta
Constitución o las leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de
dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto
de Gobierno; y
f) Las demás que le confiera
esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA.- Respecto a la
organización de
I. Determinará los lineamientos
generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales,
desconcentrados y descentralizados;
II. Establecerá los
órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales
en que se divida el Distrito Federal.
Asimismo
fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito
Federal, la competencia de los órganos político-administrativos
correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las
relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Los
titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa,
según lo determine la ley.
BASE CUARTA.- Respecto al
Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:
I. Para ser magistrado del
Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución
exige para los ministros de
Para
cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de
II. La administración,
vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y
demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de
El
Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra
denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las
disposiciones prevean en materia de carrera judicial;
lll. Se determinarán
las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de
lV. Se fijarán los
criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la
formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la
carrera judicial;
V. Serán aplicables a los
miembros del Consejo de
Vl. El Consejo de
BASE QUINTA.- Existirá un
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para
dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de
Se
determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán
desarrolladas por su ley orgánica.
D. El Ministerio Público en el
Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, que será
nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento
y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas
de funcionamiento.
E. En el Distrito Federal será
aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto
en la fracción Vll del artículo 115 de esta Constitución. La designación y
remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la
fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.
F.
G. Para la eficaz coordinación
de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con
la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en
las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el
artículo 115, fracción Vl de esta Constitución, en materia de asentamientos
humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio
ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y
disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos
podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las
que concurran y participen con apego a sus leyes.
Las
comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el
instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y
funciones.
A
través de las comisiones se establecerán:
a) Las bases para la celebración
de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden
los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de
obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las
materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;
b) Las bases para establecer,
coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones
específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de
recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y
c) Las demás reglas para la
regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas,
prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes
de las comisiones.
H. Las prohibiciones y
limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para
las autoridades del Distrito Federal.
Título Sexto
Del Trabajo y de
Artículo 123. Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo,
conforme a
El
Congreso de
A.
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I.
La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.
La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.
Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores
de dieciséis años;
III.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de
catorce años. Los mayores de esta edad y
menores de dieciséis tendrán como
jornada máxima la de seis horas.
IV.
Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario
de un día de descanso, cuando menos.
V.
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas
anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora
cada uno para alimentar a sus hijos;
VI.
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores
serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas
que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la
actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los
salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades económicas.
Los
salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII.
Para el trabajo igual debe corresponder salario igual, sin
tener en cuenta sexo, ni nacionalidad.
VIII.
El salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento.
IX.
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las
utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a)
Una Comisión Nacional, integrada por representantes de los
trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b)
c)
La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando
existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
d)
La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir
utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y
limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo
justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e)
Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa
se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de
f)
El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas.
X.
El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal,
no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI.
Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse
las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100%
más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas. Los menores de dieciseis años no serán admitidos en esta clase de
trabajos.
XII.
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier
otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las
empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos
en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en
propiedad tales habitaciones.
Se
considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional
de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los
cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes
mencionadas.
Las
negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas
fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y
demás servicios necesarios a la comunidad.
Además,
en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos
habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco
mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación
de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda
prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juegos de azar.
XIII.
Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán
obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para
el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación.
XIV.
Los empresarios serán responsables de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con
motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los
patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído
como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente
para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario;
XV.
El patrono estará obligado a observar, de acuerdo con la
naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad
en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales
de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
XVI.
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para
coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,
asociaciones profesionales, etc.
XVII.
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de
los patronos, las huelgas y los paros.
XVIII.
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir
el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a
XIX.
Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un
límite costeable, previa aprobación de
XX.
Las diferencias o los conflictos entre el capital y el
trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje,
formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y
uno del Gobierno.
XXI.
Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por
XXII.
El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o
por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en
una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el
contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de
cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá
la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de
salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge,
padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad,
cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren
con el consentimiento o tolerancia de él.
XXIII.
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o
sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia
sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV.
De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus
patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el
mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los
miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad
excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV.
El servicio para la colocación de los trabajadores será
gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo
o por cualquier otra institución oficial o particular.
En
la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente
de ingresos en su familia.
XXVI.
Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un
empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal
competente y visado por el Cónsul de
XXVII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes,
aunque se expresen en el contrato:
a)
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente
excesiva, dada la índole del trabajo.
b)
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la
percepción del jornal.
d)
Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,
cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir
los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f)
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de
la obra.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de
algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y
auxilio a los trabajadores.
XXVIII.
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con
simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX.
Es de utilidad pública
XXX.
Asimismo serán consideradas de utilidad social, las
sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos
determinados.
XXXI.
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las
autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a)
Ramas industriales y servicios:
1.
Textil;
2.
Eléctrica;
3.
Cinematográfica;
4.
Hulera;
5.
Azucarera;
6.
Minera;
7.
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8.
De hidrocarburos;
9.
Petroquímica;
10.
Cementera;
11.
Calera;
12.
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química,
incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.
De celulosa y papel;
15.
De aceites y grasas vegetales;
16.
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen
a ello;
17.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.
Ferrocarrilera;
19.
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y
la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de
vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco;
22.
Servicios de banca y crédito.
b)
Empresas:
1.
Aquellas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3.
Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B.
Entre los Poderes de
I.
La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será
de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y
se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de
tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II.
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de
un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.
Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán
menores de veinte días al año;
IV.
Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos,
sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En
ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores
en general en el Distrito Federal y en las Entidades de
V.
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en
cuenta el sexo;
VI.
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o
embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII.
La designación del personal se hará mediante sistemas que
permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado
organizará escuelas de Administración Pública;
VIII.
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de
que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la
única fuente de ingreso en su familia;
IX.
Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada, en los términos que fije la ley.
En
caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación
de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
X.
Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la
defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de
huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto
de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de
manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI.
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes
bases mínimas:
a)
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,
vejez y muerte.
b)
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho
al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c)
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de
la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,
de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d)
Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la
ley.
e)
Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación,
así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares.
f)
Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas,
en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional
de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos.
Las
aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma
y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se
otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
XII.
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales
serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado
según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los
conflictos entre el Poder Judicial de
XIII.
Los militares, marinos, personal del servicio exterior,
agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales,
se regirán por sus propias leyes.
El
Estado proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de
este Apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
Los
miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades
federativas, del Distrito Federal, así como de
XIII bis. El banco
central y las entidades de
XIV.
La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo 124.
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Artículo 125.
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección
popular, ni uno de
Artículo 126.
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o
determinado por ley posterior.
Artículo 127. El
Presidente de
Artículo 128.
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar
Artículo 129.
En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las
que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá
Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y
almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de
Artículo 130.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las
normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones
religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde
exclusivamente al Congreso de
a)
Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán
personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las
condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b)
Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las
asociaciones religiosas;
c)
Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier
culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer
los requisitos que señale la ley;
d)
En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de
cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a
votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de
cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser
votados.
e)
Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni
realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de
propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las
leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los
símbolos patrios.
Queda
estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas
cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con
alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de
carácter político.
La
simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,
sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal
motivo establece la ley.
Los
ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así
como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces
para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros
hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado.
Los
actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las
autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y
tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las
autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta
materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 131.
Es facultad privativa de
El
Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de
Artículo 132.
Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles
destinados por el Gobierno de
Artículo 133.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de
Artículo 134.
Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del
Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas
paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando
las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para
asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos,
reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para
el Estado.
El
manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este
artículo.
Los
servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los
términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Título Octavo
De las Reformas a
Artículo 135. La
presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones
o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de
El Congreso de
Título Noveno
De
Artículo 136.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión
se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público,
se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan
luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con
arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán
juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión,
como los que hubieren cooperado a ésta.
Artículo
Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la
mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda
En las
elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la
fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador,
estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de
fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para
poder ser electos al próximo Congreso de
Artículo Segundo.
El Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo Tercero.
El próximo periodo constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y
Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente
de
Artículo Cuarto.
Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren número par, sólo durarán
dos años en el ejercicio de su encargo, para que
Artículo Quinto. El
Congreso de
En
estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de
candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para
el primer periodo de dos años que establece el artículo 94.
Artículo
Sexto. El Congreso de
Artículo Séptimo.
Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por
Artículo Octavo.
Artículo Noveno. El
C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo
de
Artículo Décimo. Los
que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo
de
Artículo Decimoprimero.
Entre tanto el Congreso de
Artículo Decimosegundo.
Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y
viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa
de
Artículo Decimotercero.
Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan
contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los
patronos, sus familiares o intermediarios.
Artículo Decimocuarto. Queda
suprimida
Artículo Decimoquinto.
Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo Decimosexto.
El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que
comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas
de
Artículo Decimoséptimo. Los
Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de
Artículo Decimoctavo. Derogado.
Artículo Decimonoveno. Derogado.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso
Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil novecientos
diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.-
Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el
Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente: Gral. Brigadier Salvador González
Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por el Estado de
Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por
bando solemne y pregón en toda
Dado en el Palacio Nacional de
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario
Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su
publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de
mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano ……
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Permanecerán en
sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por
Artículo
Tercero.- En la elección
federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos
senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y
LVII del Congreso de
Artículo
Cuarto.- Los diputados
federales a
Artículo
Quinto.- La elección
federal para integrar
Artículo
Sexto.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente
Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74,
79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la denominación del título quinto, adición
de una fracción IX al artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la
fracción XVII del artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.-
Artículo
Tercero.-
Artículo
Cuarto.- A partir del 15
de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de
Artículo
Quinto.- El primer
nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de
este Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período
constitucional respectivo concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto
dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo
del Presidente de
Artículo
Sexto.- Los consejos de
ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995,
conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.
Artículo
Séptimo.- Los servidores
públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y
sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
Artículo
Octavo.- Las iniciativas
de leyes de ingresos y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito
Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de
1995 y 1996 serán enviados a
Artículo
Noveno.- En tanto se
reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre
Artículo
Décimo.- En tanto se
expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo
Décimo Primero.- El
Congreso de
DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos
artículos de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Las adiciones
contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto, únicamente
por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por
los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse
antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero
de 1997.
Para las legislaciones electorales federal
y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las
reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará
el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general electoral y
a)
El plazo a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio
de la acción, será de quince días naturales; y
b)
Las reformas al artículo 116 contenidas en
el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y
legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de
un plazo de un año contado a partir de la conclusión de los procesos
electorales respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto
citado.
Todos los demás Estados, que no se
encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar
su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado
por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a
partir de su entrada en vigor.
Artículo
Tercero.- A más tardar el
31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el
Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así
como los ocho nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a
los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto
se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo
General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y
funciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo
Cuarto.- En la elección
federal de 1997 se elegirán, a
Artículo
Quinto.- Los nuevos
Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de
1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres
cuartas partes de los miembros presentes de
Artículo
Sexto.- En tanto se
expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral
seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
Séptimo.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su
mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
Artículo
Octavo.- La norma que
determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones
locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del
apartado C del artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero
de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a
Artículo
Noveno.- El requisito a
que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de
Artículo
Décimo.- Lo dispuesto en
la fracción II de
Artículo
Décimo Primero.- La norma
que establece la facultad de
Artículo
Décimo Segundo.- Continuarán
bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén
destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier
otro bien afecto al uso de dichos poderes.
Artículo
Décimo Tercero.- Todos
los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el
Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos
competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las
bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30,
32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Quienes hayan
perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido
voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de
sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado
A), constitucional, previa solicitud que hagan a
Artículo
Tercero.- Las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente
en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les
otorga la reforma contenida en el presente decreto
Artículo
Cuarto.- En tanto el
Congreso de
Artículo
Quinto.- El último
párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
SALÓN DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- Esta reforma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Los actuales
Consejeros de
El Pleno de
Por única vez, el período de los
Consejeros designados por
Artículo
Tercero.- En tanto queda
instalado el Consejo de
Artículo
Cuarto.- Los procesos a
que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las
disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La presente
adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Se fija como
plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de
SALON DE SESIONES DE
DECRETO
por el que se declara reformado el artículo 58 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- La entidad de
fiscalización superior de
La entidad de fiscalización superior de
Las referencias que se hacen en dichas
disposiciones a
Artículo
Tercero.- En tanto la
entidad de fiscalización superior de
Los servidores públicos de
Una vez creada la entidad de fiscalización
superior de
Artículo
Cuarto.- El Contador
Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Los actuales
integrantes del Consejo Consultivo de
Artículo
Tercero.- En un plazo
máximo de sesenta días,
A.-
B.- Con base en la auscultación antes
señalada,
Artículo
Cuarto.- En tanto el
Congreso de
Artículo
Quinto.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Los Estados
deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este
decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el
Congreso de
En tanto se realizan las adecuaciones a
que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes.
Artículo
Tercero.- Tratándose de
funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los
municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el
artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de
manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación
del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para
que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de
manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno
del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de
la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción
III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los
gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente,
conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado
inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de
la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que
se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán
ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo
Cuarto.- Los estados y
municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que,
en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en
este decreto y a las constituciones y leyes estatales.
Artículo
Quinto.- Antes del inicio
del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación
con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que
los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores
de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas
contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
Artículo
Sexto.- En la realización
de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán
los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los
derechos de los trabajadores estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.-
Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo
Ramos, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas
disposiciones del artículo 20 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Las
disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias
correspondientes.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo
primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un
último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- Al entrar en vigor
estas reformas, el Congreso de
Artículo
Tercero.- Para establecer
la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá
tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y
comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Artículo
Cuarto.- El titular del
Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de
motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas
de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del
Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
La aprobación de la reforma constitucional
implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas
secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los
criterios siguientes:
a)
El pago de la
indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para
determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización,
y
b)
El pago de la
indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal de que se trate.
Para la expedición de las leyes o la
realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido
cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la
publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del
Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un
año ni mayor a dos.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo
Segundo.- La autoridad
educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar
comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país
que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación
estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales
obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Artículo
Tercero.- La autoridad
educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar
comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país
que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de
los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio
de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la
educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al
personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad
educativa que surge de este Decreto.
Artículo
Cuarto.- Con el objetivo
de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar
en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar
cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de
Artículo
Quinto.- La educación
preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer
año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a
partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo
2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar
en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo
Sexto.- Los presupuestos
federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos
necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la
infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de
educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación
profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio
gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los
centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer
infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las
autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán
los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes
para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo
Séptimo.- Los gobiernos
estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de
colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación
preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo
Octavo.- Al entrar en
vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la
fracción VI del artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a
los artículos 30, 32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
México, D.F., a 2
de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga
Escobar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del
artículo 74 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 7
de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López
Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65
de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Al entrar en vigor el
presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a
México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo
73 de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Unico. Se adiciona la
fracción XXIX-L al artículo 73 de
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona el artículo 21 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona
un párrafo quinto al artículo 21 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 4 de mayo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. María Guadalupe Suárez Ponce,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se declara adicionado un párrafo tercero a la
fracción XXI, del Artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI, del
Artículo 73 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 8
de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma
el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se
deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI,
pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma
la fracción I del artículo 105, todos de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo
Primero.- Se reforma el
único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de
..........
Artículo
Segundo.- Se deroga la fracción IV del artículo 73 de
..........
Artículo
Tercero.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual
fracción X a ser fracción XII del artículo 76 de
..........
Artículo
Cuarto.- Se reforma la fracción I del artículo 105 de
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La reforma
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.-
TERCERO.- Las
controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en
trámite ante
México, D.F., a 3
de noviembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de