Anteproyecto de ley Mexicano para la muerte de la neutralidad de la red
By: Date: junio 27, 2020 Categories: Redes y Telecoms,Sociales

ANTEPROYECTO DE LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE TRÁFICO Y ADMINISTRACIÓN
DE RED A QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS CONCESIONARIOS Y AUTORIZADOS QUE
PRESTEN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las políticas
de gestión de tráfico y administración de red a las que deberán sujetarse los
concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet,
mediante redes públicas de telecomunicaciones.
Para efectos de los presentes lineamientos, además de las
definiciones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la
Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones legales y
administrativas aplicables, se entenderá por:

ACRÓNIMOS

Término Definición
LFTR Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
PSI Proveedor del servicio de acceso a Internet
PACS Proveedor de aplicaciones, contenidos y/o servicios.
Los términos y acrónimos antes señalados pueden ser utilizados indistintamente en
singular o plural, y mayúsculas o minúsculas.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN DE TRÁFICO Y ADMINISTRACIÓN DE RED
Se tendrán por autorizadas las políticas de gestión de tráfico y
administración de red que
Con independencia de lo anterior, el Instituto podrá ordenar al PSI la suspensión
provisional y/o definitiva de políticas de gestión de tráfico y administración de red
o, en su caso, de la provisión de servicios especializados y/o diferenciados a los que
refiere el capítulo III de los presentes lineamientos, cuando considere que afectan
la sana competencia y libre concurrencia y/o vayan en contra de los presentes
lineamientos y demás disposiciones aplicables.
Las políticas de gestión de tráfico y administración de red que, en su
caso, implementen los PSI, deberán asegurar:
Los PSI podrán implementar, de manera temporal, políticas de gestión
de tráfico y administración de red que resulten en la limitación, degradación,
restricción, discriminación, obstrucción, interferencia, filtrado o bloqueo del acceso
a contenidos, aplicaciones o servicios a los usuarios finales, únicamente en aquellos
casos en que se presente alguna de las siguientes situaciones:
Para efectos de la fracción V del presente artículo, los PSI, en un plazo no mayor a
10 (diez) días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud del usuario
final, deberán bloquear únicamente los contenidos, aplicaciones o servicios
solicitados, sin que el bloqueo se extienda a otros usuarios finales o a otros
contenidos, aplicaciones o servicios distintos de aquellos solicitados por el usuario
final, salvo que exista imposibilidad técnica justificada para realizar dicho bloqueo,
en cuyo caso deberán informar la referida imposibilidad al usuario final, dentro del
mismo plazo.
El bloqueo al que refiere el párrafo inmediato anterior, podrá ser temporal y
reversible, si así lo solicita el usuario final. Para tales efectos, el PSI contará con un
plazo no mayor a 10 (diez) días naturales contados a partir de la recepción de la
solicitud del usuario final.
Asimismo, los PSI deberán proveer a los usuarios finales las herramientas,
mecanismos y soporte técnico para bloquear, filtrar o restringir contenidos,
aplicaciones o servicios de su elección, de manera gratuita y permanente,
incluyendo, sin limitar, el servicio de control parental. Para ello, deberán informar a
los usuarios finales, en su portal de Internet y de forma breve, clara y precisa, sobre
el procedimiento a seguir para solicitar, cancelar o modificar tales ajustes. Dicho
procedimiento deberá realizarse, como máximo en 3 (tres) pasos, a partir del menú
principal de su portal de Internet.
Los PSI deberán respetar el derecho de los usuarios finales a incorporar
o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos, aparatos o equipos terminales
que se conecten más allá del punto de conexión terminal de una red pública de
telecomunicaciones, siempre y cuando estos se encuentren homologados, y en
cumplimiento de la normatividad aplicable. Adicionalmente, los PSI deberán
abstenerse de limitar cualesquiera de las funcionalidades o sistemas de operación
de los referidos instrumentos, dispositivos, aparatos o equipos terminales.

CAPÍTULO III

DE LOS SERVICIOS DIFERENCIADOS Y ESPECIALIZADOS
Los PSI podrán poner a disposición de los usuarios servicios
diferenciados, siempre que se abstengan de ofrecer, publicitar, comercializar,
prestar o contratar como un servicio de acceso a Internet el acceso restringido de
los usuarios finales a cualquier contenido, aplicación o servicio.
Los servicios diferenciados podrán, entre otros, considerar:
I. La posibilidad de auspiciar el costo generado por los usuarios finales a partir
del consumo de contenidos, aplicaciones o servicios específicos en
cualquier plan o paquete contratado por el usuario final.
Para tales efectos, los PSI deberán ofrecer, de forma no discriminatoria,
dicha posibilidad a cualquier interesado en patrocinar el consumo de datos.
Exclusivamente, en los casos de prepago, el servicio deberá estar limitado al
periodo de vigencia del saldo del usuario final y, en pospago controlado, a
que este tenga disponible el servicio de acceso a Internet.
En el supuesto de que los usuarios finales no cuenten con saldo o hayan
alcanzado el tope de datos de su plan o paquete, los PSI podrán dar acceso
a los datos auspiciados, siempre que el referido acceso esté encaminado a
reducir la brecha digital a través de cualquiera de los siguientes objetivos:
a. Favorecer la gestión de servicios públicos;
b. Promover la inclusión educativa, financiera y laboral, o
c. Fomentar la formación de capacidades digitales.
II. El acceso gratuito a contenidos, aplicaciones o servicios de cualquier plan
o paquete contratado por el usuario final.
Exclusivamente, en los casos de prepago y pospago controlado, dicho
servicio deberá estar limitado al periodo de vigencia del saldo del usuario
final o a que este tenga disponible el servicio de acceso a Internet.
Los PSI podrán ofrecer servicios especializados, en tanto garanticen
que la provisión de estos no resulta en detrimento del servicio de acceso a Internet,
por lo que no deberán degradar la calidad ni la velocidad del resto del tráfico que
cursa por la red pública de telecomunicaciones.
Los PSI que ofrezcan servicios especializados deberán hacerlo en condiciones no
discriminatorias, por lo que deberán poner a disposición de los PACS la misma
diversidad de servicios, calidad y precio cuando las condiciones de contratación
incluidas, sin limitar, los niveles de servicio, los tiempos de atención a fallas y niveles
de calidad, sean equivalentes. Asimismo, deberán abstenerse de negar la provisión
de dichos servicios por causas injustificadas, celebrar acuerdos de exclusividad o
realizar conductas con efectos similares.
Cuando un PSI distribuya contenidos, aplicaciones o servicios propios mediante el
uso de recursos específicos de su red, deberá poner a disposición de otros PACS los
referidos recursos bajo la figura de servicio especializado.
La prestación de servicios especializados por parte del PSI no podrá traducirse, bajo
ninguna circunstancia, en requerir un pago de los PACS para el curso, bajo
condiciones estándar, del tráfico generado por sus contenidos, aplicaciones y/o
servicios.
Los PSI que oferten servicios especializados deberán favorecer el
desarrollo e implementación de programas de inversión orientados al desarrollo
sostenido y mejoramiento de su infraestructura de red, a partir de los ingresos
generados por la prestación de dichos servicios.

CAPÍTULO IV

DE LA TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
Los PSI deberán publicar y mantener actualizada en su portal de
Internet la explicación de cada tipo de servicio diferenciado que ofrezca, en la
que se ejemplifique, entre otros, con infografías, el tipo de contenido, aplicación o
servicio al que es aplicable, detallando los límites, excepciones, términos,
condiciones y usos que, en su caso, generarían cargos adicionales, así como
demás información relevante para el usuario final.
La explicación a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser publicada de forma
clara, comprensible y fácilmente accesible, de conformidad con el artículo 195 de
la LFTR y los lineamientos que al efecto emita el Instituto.
Los PSI que ofrezcan servicios especializados deberán publicar y mantener
actualizados en su portal de Internet, los términos y condiciones aplicables a cada
servicio especializado en los que se incluyan las características, los límites,
excepciones y usos que, en su caso, generarían cargos adicionales, así como la
velocidad, calidad, naturaleza y garantía del servicio y demás información
relevante para los PACS.
Los PSI que suscriban acuerdos comerciales para la prestación de
servicios diferenciados, en la categoría de datos auspiciados, deberán presentar
ante el Instituto un informe trimestral, en el que incluyan, al menos, el nombre de las
personas físicas o morales con contratación vigente de datos auspiciados, el folio
de inscripción del Registro Público de Concesiones que contenga la tarifa
contratada, la vigencia del contrato y demás términos y condiciones del mismo,
dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al término de cada trimestre.
Los PSI que suscriban acuerdos comerciales para la prestación de
servicios especializados, deberán presentarlos ante el Instituto, incluidas sus
modificaciones, para su inscripción en el Registro Público de Concesiones dentro
de los 10 (diez) días hábiles siguientes a su suscripción.
Los PSI deberán publicar en su portal de Internet, de conformidad con
los presentes lineamientos y las demás disposiciones aplicables, su código de
políticas de gestión de tráfico y las respectivas modificaciones, mediante el cual
darán a conocer los principios bajo los cuales implementarán la gestión de tráfico
y administración de red a que refieren los presentes lineamientos.
Dicho código deberá incluir la descripción detallada y comprensible sobre las
políticas de gestión de tráfico y administración de red que implementa el PSI
considerando, al menos, lo siguiente:
a. La frecuencia típica de implementación;
b. Los impactos que pudieran derivar de su implementación, y cómo
se ven estos reflejados en la experiencia del usuario final al utilizar
el servicio de acceso a Internet, y
c. Las posibles afectaciones a la red en caso de que estas medidas
o acciones no fueran implementadas;
Los presentes lineamientos serán revisados por el Instituto, por lo
menos, en periodos trianuales, contados a partir de su entrada en vigor.

CAPÍTULO V

DE LA VERIFICACIÓN, SUPERVISIÓN Y SANCIONES
El Instituto supervisará y verificará el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los presentes lineamientos conforme a lo establecido en el Título
Décimo Cuarto de la LFTR, de conformidad con los procedimientos, mecanismos,
metodologías y formatos que considere pertinentes.
Cualquier infracción a las obligaciones establecidas en los presentes
lineamientos será sancionada por el Instituto de conformidad con lo establecido
en el Título Décimo Quinto de la LFTR y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor a los 60 (sesenta) días
naturales contados a partir del día hábil siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los proveedores del servicio de acceso a Internet deberán presentar
ante el Instituto, para su inscripción en el Registro Público de Concesiones, los
acuerdos comerciales vigentes de servicios especializados suscritos previo a la
entrada en vigor de los presentes lineamientos, dentro de los 45 (cuarenta y cinco)
días hábiles siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Los proveedores del servicio de acceso a Internet, según
corresponda, deberán publicar la información referida en los artículos 10 y13 de los
presentes lineamientos dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores a su
entrada en vigor. Asimismo, deberán notificar al Instituto la referida publicación.
CUARTO.- Las personas físicas o morales que cuenten con constancias de
registro de servicios de valor agregado otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigor de los presentes lineamientos, se sujetarán a las mismas obligaciones que se
encuentren previstas en los presentes lineamientos para los concesionarios y
autorizados que presten el servicio de acceso a Internet.

Fuente PDF en IFT

One thought on “Anteproyecto de ley Mexicano para la muerte de la neutralidad de la red

  1. Mozilla Firefox 79.0 Ubuntu Linux

    En México hace casi diez años que murió la neutralidad en la red: en el mismo momento en que empresas como Telcel ofrecieron UN TRATO DIFERENCIAL (normalmente tráfico ilimitado o mucho más ancho de banda) al tráfico en redes sociales con NOMBRE Y APELLIDO, es decir una lista cerrada: Facebook, Twitter y alguna más… eso ya es dejar fuera al resto de internet.

    A mí me pareció horrible desde el primer día que salió. No entiendo como EN ESE ENTONCES la gente no salió a protestar. Será que a la mayoría de la gente LE DA EXACTAMENTE IGUAL la netrualidad de la red… el INEFABLE BENEFICIO que es para la humanidad que a día de hoy (y veremos hasta cuándo) CUALQUIERA puede publicar en internet y ser visto, al lado de las empresas que más dinero tienen.

    Y eso no va a durar para siempre… está clarísimo. Lo más triste, si me preguntas, es que la mayoría de la gente no lo encontrará a faltar mientras puedan seguir usando TikToks, ver realities y seguir a sus jugadores de futbol favoritos… 🙁

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